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Código Laboral

Jurista Romeo Del Valle

Desde el año 2014 Del Valle Abogados se ha opuesto a la modificación del Código Laboral
a menos que se produzca una discusión amplia y profunda sobre las razones que
conducirían al cambio de esta pieza legislativa. En esa ocasión establecimos que las
propuestas elaboradas por el sector patronal eran las mismas que se habían presentado en
México y otros países de América Latina y que tenían su origen en las reformas Hartz
promulgadas por Alemania a principios del presente siglo, y que por tanto no se adecúan a
nuestra realidad socio-económica y mucho menos legislativa.

Sin lugar a dudas, la ley 16-92 (Código de Trabajo) es una de las piezas legislativas más
importantes promulgadas en la República Dominicana en los últimos 30 años generando
una indiscutible paz social producto de la enorme credibilidad generada por la ley, primero
y los tribunales laborales, después. Sin embargo, la realidad es que las estadísticas muestran
que de todos los casos que entran al sistema dominicano de justicia, menos del 5% se tratan
de demandas laborales ya que según informe de la OIT para el 2009 era de apenas el 4.9%,
para el 2014 según el boletín de casos de la SCJ ascendía a un monto similar. Esto nos
indica que la tasa de demandas judiciales se encuentra estable y es similar a la tasa de
desempleo que informa el Banco Central ascendente al 5.4%

Si tomamos en consideración lo anterior, pudiéramos decir que el mercado laboral
dominicano no presenta sobresaltos en su relación con la cantidad demandas que
introducen los trabajadores al sistema judicial. En ese sentido, cabe preguntarse ¿Por qué se
ha satanizado al Código Laboral durante estos 26 años de vigencia? EL mismo informe de
la OIT nos revela que más del 90% de las demandas laborales se interpusieron en aquellas
jurisdicciones donde existe un tribunal especializado en materia laboral y el resto en
jurisdicciones mixtas, donde lo laboral es conocido por un tribunal civil. Las jurisdicciones
especializadas se han habilitado en aquellas provincias donde existe un conglomerado
industrial y por ende mayor concentración de empleos lo que necesariamente genera
tensiones entre los actores de cualquier relación laboral que se traducen en demandas que
en ocasiones terminan condenando a los empleadores y provocando el embargo de sus
bienes.

Es precisamente este aspecto lo que ha motivado, en mayor medida, que el sector
empresarial se encuentre desde hace un lustro promoviendo la modificación al Código
Laboral y en primer orden al artículo 539 del mismo, ya que este faculta la ejecución de la
sentencia condenatoria emanada del Juzgado de Trabajo al tercer día de su notificación a
menos que la parte condenada haya consignado el duplo de la misma en la DGII, la
Secretaría del Tribunal o en un banco nacional. Mucho se ha dicho y escrito desde todos
los litorales a favor y en contra de la legalidad de este artículo, hasta llegar a establecer la
inconstitucionalidad del mismo por violar el derecho de defensa o romper el principio de
igualdad de las partes, provocando que el tribunal constitucional zanjara la disputa con la
evacuación de la sentencia TC/0083/13 declarando constitucional el mismo ya que no
impide el recurso de apelación sino que solo limita el efecto suspensivo del mismo.
Situación que ya había sido evaluada por los mejores iuslaboralistas dominicanos y
americanos.

Sin embargo, es innegable que este artículo ha generado abusos, atropellos y sobre todo
ilegalidades, toda vez que a través de esta legalidad se han formado mafias cuyo único
objetivo es embargar a empresas con el propósito de sacarles dinero, puesto que una vez
allí al empresario lo único que le interesa es para el embargo a costa de erogar grandes
sumas de dinero, en lo que podríamos llamar una extorsión con visos de legalidad. Pero
aun así ¿es necesario eliminar el artículo 539 del Código de Trabajo? La respuesta es no ya

que su inclusión tuvo su razón de ser. En efecto, el artículo 539 del CT no es otra cosa que
el mismo artículo 507 del Código Trujillo de trabajo y su existencia se debía a dos
elementos fundamentales: En el año 1951 como en el 1992 la República Dominicana era un
país mayoritariamente rural y al tiempo de vida de una empresa no era mucho (Según el
empresario Pepín Corripio el tiempo de vida de una empresa no excede los dos años en el
90% ; y la segunda es el aspecto social del derecho laboral, toda vez que, a diferencia del
empleador cuyo aporte a la relación laboral es meramente económico, el trabajador aporta
su vida al servicio de su empleador por lo que al romperse el vínculo laboral las
consecuencias para el segundo son más angustiosas que para el primero, razón por la cual
el tiempo es esencial para la entrega de la indemnización traducida en prestaciones
laborales.

Esto no quiere decir que el artículo 539 haya sido creado solamente para favorecer a los
trabajadores, lo que pasa es que –por los motivos que acabamos de exponer- la mayoría de
las demandas laborales son interpuestas por trabajadores.

Es indudable que toda pieza legislativa debe evolucionar con el tiempo y el Código Laboral
no es la excepción, puesto que la República Dominicana ha pasado de ser un país de renta
muy baja (1951) o baja (1992) a renta media en la actualidad y la realidad que motivaron la
incorporación del artículo 507 primero y 539 después, no son exactamente las mismas
porque a partir de la década de los años noventa, nuestro país experimentó un cambio
demográfico al pasar de un territorio de población rural a tener la mayor parte de la
población viviendo en las grandes ciudades y se ha duplicado en relación al año 1970. En
ese contexto poblacional, la creación de empresas ha crecido exponencialmente generando
los niveles de empleos que hoy exhibe el Banco Central.

Reiteramos que no creemos necesario la modificación del Código Laboral en este
momento, pero sí creemos que se puede regular la aplicación del artículo 539 del CT
privilegiando a aquellas empresas que puedan demostrar su apego a la ley al presentar los
siguientes documentos:

a) Certificación de estar al día en los pagos de impuestos por ante la Dirección
General de Impuestos Internos.
b) Certificación de estar al día en las cotizaciones ante la Tesorería de la Seguridad
Social.
c) Tener cuenta bancaria activa en cualquier de los bancos del sistema dominicano.
d) Demostración de domicilio fijo en el territorio nacional.
e) Presentación de la fianza estipulada en el artículo 466 del Código de Trabajo.

Entendemos que la Suprema Corte de Justicia puede emitir una resolución para que el Juez
de los Referimientos, una vez presentados estos documentos al día, establezca la
suspensión pura y simple de la sentencia sin necesidad de fianza judicial o depósito del
duplo, ya que se minimiza el riesgo de pérdida de las prestaciones laborales que le
corresponden al trabajador demandante.